Constitución Colombiana de 1886
miércoles, 11 de septiembre de 2013
lunes, 2 de septiembre de 2013
Dada en Bogotá, a 4 de agosto de 1886
Dada en Bogotá, a 4 de agosto de 1886.
El Presidente del Consejo Nacional Constituyente, Delegatario por el Estado del Cauca, Juan de Dios Ulloa.- El Vicepresidente del Consejo Nacional Constituyente, Delegatario por el Estado de Cundinamarca, José María Rubio Frade.- El Delegatario por el Estado de Antioquía, Simón de Herrera.- El Delegatario por el Estado de Antioquía, José Domingo Ospina Camacho.- El Delegatario por el Estado de Bolívar, José M. Samper.- El Delegatario por el Estado de Bolívar, Juan Campo Serrano.- El Delegatario por el Estado de Boyacá, Carlos Calderón Reyes.- El Delegatario por el Estado de Boyacá, Francisco Mendoza Pérez.- El Delegatario por el Estado del Cauca, Rafael Reyes.- El Delegatario por el Estado de Cundinamarca, Jesús Casas Rojas.- El Delegatario por el Estado del Magdalena, Luis M. Robles.- El Delegatario por el Estado de Panamá, Miguel Antonio Caro.- El Delegatario por el Estado de Panamá, Felipe F. Paul.- El Delegatario por el Estado de Santander, Guillermo Quintero Calderón.- El Delegatario por el Estado de Santander, Antonio Carreteo R.- El Delegatario por el Estado del Tolima, Aciscio Molano.- El Delegatario por el Estado del Tolima, Roberto Sarmiento.- El Secretario, J. Hulio A. Corredor.- El Secretario, Víctor Mallarino.
Poder Ejecutivo nacional.- Bogotá, 5 de agosto de 1886.
Cúmplase y Publíquese.
J. M. Campo Serrano.- El Secretario de Gobierno, Arístides Calderón.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Vicente Restrepo.- El Secretario de Hacienda, encargado del Despacho de Guerra, Antonio Roldán.- El Secretario del Tesoro, Jorge Holguín.- El Secretario de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Fomento, Enrique Álvarez.
TITULO XXI (ADICIONAL). DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
TITULO XXI (ADICIONAL). DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo A.- El primer período presidencial comenzará a contarse desde el día 7 de agosto del presente año.
En la misma fecha comenzará el primer período constitucional del Vicepresidente de la República y del Designado.
El día 1.° de septiembre comenzará el primer período constitucional de los Consejeros de Estado y del Procurador general de la Nación.
Los nuevos Magistrados de la Corte Suprema nacional tomarán posesión de sus empleos el día 1.° de septiembre del año en curso.
Artículo B.- El primer Congreso constitucional se reunirá el día 20 de julio de 1888.
Artículo C.- Tan luego como sea sancionada la presente Constitución, el Consejo Nacional de Delegatarios asumirá funciones legislativas y las que por la misma Constitución corresponden al Congreso, y separadamente al Senado y a la Cámara de Representantes. Entre estas funciones ejercerá inmediatamente la que le atribuye el Artículo 77.
Artículo D.- Antes de la fecha en que debe reunirse el primer Congreso constitucional volverá a ejercer las funciones legislativas el Consejo Nacional Constituyente, cuando sea convocado a reunión extraordinaria por el Gobierno.
Artículo E.- La elección de miembros del Consejo de Estado que corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes, se hará por el Consejo Nacional en dos actos distintos, y votándose en cada uno de ellos por dos individuos. El que en cada acto tuviere mayor número de votos será declarado Consejero con duración de cuatro años, y el que siga en votos, con duración de dos años. En cualquier caso de empate; decidirá la suerte.
Los dos Consejeros cuyo nombramiento corresponde al Gobierno, serán nombrados simultáneamente, y por sorteo se decidirá enseguida, ante el Consejo de Ministros, a quien corresponde la elección por cuatro años, y a quien por dos.
Artículo F.- Para dar cumplimiento a la atribución 2.ª del Consejo de Estado, éste podrá agregar a cada una de sus secciones una o dos personas letradas. Estos Consejeros adjuntos cesarán en sus funciones el día 20 de julio de 1888.
Artículo G.- Las rentas y contribuciones que tenían establecidas por ley los extinguidos Estados de la Unión, serán las mismas de los respectivos Departamentos, mientras no se disponga otra cosa por el Poder Legislativo.
Exceptúanse las rentas que por decretos del Poder Ejecutivo han sido destinadas últimamente al servicio de la Nación.
Artículo H.- Mientras el Poder Legislativo no disponga otra cosa, continuará rigiendo en cada Departamento la legislación del respectivo Estado.
El Consejo Nacional constituyente, una vez que asuma el carácter de Cuerpo legislativo, se ocupará preferentemente en expedir una ley sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional.
Artículo I.- Las leyes de los extinguidos Estados que fueron denunciadas ante la Corte Suprema Federal y suspendidas por ella, y aquellas sobre las cuales no recayó resolución unánime de la misma Corte, serán pasadas al Consejo de Delegatarios para que él decida sobre su validez o nulidad definitivas.
Artículo J.- Si antes de la expedición de la ley a que se refiere el Artículo H hubieren de ser juzgados algunos individuos como responsables de alguno o algunos de los delitos de que trata el Artículo 29, los Jueces aplicarán el Código del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de octubre del año de 1858.
Artículo K.- Mientras no se expida la ley de imprenta, el Gobierno queda facultado para prevenir y reprimir los abusos de la prensa.
Artículo L.- Los actos de carácter legislativo expedidos por el Presidente de la República antes del día en que se sancione esta Constitución, continuarán en vigor, aunque sean contrarios a ella, mientras no sean expresamente derogados por el Cuerpo Legislativo o revocados por el Gobierno.
Artículo M.- El Presidente de la República nombrará libremente, la primera vez, los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores y someterá los nombramiento a la aprobación del Consejo Nacional.
Artículo N.- Las faltas absolutas de los miembros del Consejo Nacional, desde que éste tome el carácter de Cuerpo Legislativo, se llenarán por designaciones hechas por los Gobernadores de los Departamentos.
Artículo *.- Esta Constitución empezará a regir, para los Altos Poderes nacionales, desde el día en que sea sancionada; y para la Nación, treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
TITULO XX. DE LA REFORMA DE ESTA CONSTITUCIÓN Y ABROGACIÓN DE LA ANTERIOR.
TITULO XX. DE LA REFORMA DE ESTA CONSTITUCIÓN Y ABROGACIÓN DE LA ANTERIOR.
Artículo 209.- Esta Constitución podrá ser reformada por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado en tres debates por el Congreso en la forma ordinaria, transmitido por el Gobierno, para su examen definitivo, a la Legislatura subsiguiente, y por ésta nuevamente debatido, y últimamente aprobado por dos tercios de los votos en ambas Cámaras.
Artículo 210.- La Constitución de 8 de mayo de 1863, que cesó de regir por razón de hechos consumados, queda abolida; e igualmente derogadas todas las disposiciones de carácter legislativo contrarias a la presente Constitución.
TITULO XIX. DE LA HACIENDA.
TITULO XIX. DE LA HACIENDA.
Sumario.- Bienes y cargas de la Nación. Otras sobre Presupuestos y gastos.
Artículo 202.- Pertenecen a la República de Colombia.
1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886;
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2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;
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3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.
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Artículo 203.- Son de cargo de la República las deudas exterior e interior, reconocidas ya, o que en lo sucesivo se reconozcan, y los gastos del servicio público nacional.
La ley determinará el orden y modo de satisfacer estas obligaciones.
Artículo 204.- Ninguna contribución indirecta ni aumento de impuestos de esta clase, empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento.
Artículo 205.- Ninguna variación en la Tarifa de Aduana comenzará a ser ejecutada sino noventa días después de sancionada la ley que la establezca; y toda alza o baja en los derechos de importación se verificará por décimas partes en los diez meses subsiguientes. Esta disposición y la del anterior Artículo, no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas esté revestido.
Artículo 206.- Cada Ministerio formará cada dos años el Presupuesto de gastos de su servicio, y lo pasará al del Tesoro, por el cual será redactado el general de la Nación, y sometido a la aprobación del Congreso, junto con el de rentas en que se propondrán los medios necesarios para cubrir las obligaciones.
Cuando el Congreso no vote ley de Presupuesto para el correspondiente bienio económico, continuará vigente el Presupuesto del bienio anterior.
Artículo 207.- No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o las Municipalidades; ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.
Artículo 208.- Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible, a juicio del Gobierno, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio un crédito suplemental o extraordinario.
Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previo dictamen del Consejo de Estado.
Corresponde al Congreso legalizar estos créditos.
El Gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al Presupuesto de Gastos.
TITULO XVIII. DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL.
TITULO XVIII. DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL.
Sumario.- I. División territorial de los Departamentos. II. Asambleas departamentales. Su composición. Sus facultades, Bienes de los Departamentos, Presupuestos de rentas y gastos departamentales, Revisión de los actos de las Asambleas. III. Gobernadores: su duración. Sus atribuciones. Incompatibilidad. IV. Cabildos y Alcaldes: sus funciones. V. Régimen excepcional del Departamento de Panamá.
Artículo 182.- Los Departamentos para el servicio administrativo, se dividirán en Provincias, y éstas en distritos municipales.
Artículo 183.- Habrá en cada Departamento una Corporación administrativa denominada Asamblea departamental, compuesta de los Diputados que correspondan a la población a razón de uno por cada doce mil habitantes.
La ley podrá variar la anterior base numérica de Diputados.
Artículo 184.- Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada dos años en la capital del Departamento.
Artículo 185.- Corresponde a las Asambleas dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, la instrucción primaria y la beneficencia, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la inmigración, la importación de capitales extranjeros, la colonización de tierras pertenecientes al Departamento, la apertura de caminos y de canales navegables, la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento, la canalización de ríos, lo relativo a la policía local, la fiscalización de las rentas y gastos de los distritos, y cuanto se refiera a los intereses seccionales y al adelantamiento interno.
Artículo 186.- Compete también a las Asambleas departamentales crear y suprimir Municipios, con arreglo a la base de población que determine la ley, y segregar y agregar términos municipales consultando los intereses locales. Si de un acto de agregación o segregación se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la resolución definitiva corresponde al Congreso.
Artículo 187.- Las Asambleas departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.
Artículo 188.- Los bienes, derechos, valores y acciones que por leyes, o por decretos del Gobierno nacional, o por cualquier otro título pertenecieron a los extinguidos Estados soberanos, se adjudican a los respectivos Departamentos y les pertenecerán mientras éstos tengan existencia legal.
Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el Artículo 202.
Artículo 189.- Las Asambleas votarán cada dos años el Presupuesto de rentas y gastos del respectivo Departamento, y en él apropiarán las partidas necesarias para cubrirlos gastos que les correspondan, conforme a la ley.
Artículo 190.- Las Asambleas departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan, podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley.
Artículo 191.- Las ordenanzas de las Asambleas son ejecutivas y obligatorias mientras no sean suspendidas por el Gobernador o por la autoridad judicial.
Artículo 192.- Los particulares agraviados por actos de las Asambleas pueden recurrir al Tribunal competente; y éste, por pronta providencia, cuando se trate de evitar un grave perjuicio, podrá suspender el acto denunciado.
Artículo 193.- En cada Departamento habrá un Gobernador que ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo, como Agente de la Administración central por una parte, y por otra, como Jefe Superior de la Administración departamental.
Artículo 194.- Los Gobernadores serán nombrados para un período de tres años y pueden continuar en su puesto por nuevo nombramiento.
Artículo 195.- Son atribuciones del Gobernador:
- Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las ordenes del Gobierno
- Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de estos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración
Artículo 196.- Los Gobernadores estarán sujetos a responsabilidad administrativa y judicial. Son amovibles por el Gobierno, y responsables ante la Corte Suprema por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 197.- El Gobernador podrá requerir el auxilio de la fuerza armada, y el Jefe militar obedecerá sus instrucciones, salvo las disposiciones especiales que dicte el Gobierno.
Artículo 198.- En cada Distrito municipal habrá una Corporación popular que se designará con el nombre de Consejo municipal.
Artículo 199.- Modificado por el art. 7, Acto Legislativo 1 de 1986. Corresponde a los Consejos municipales ordenar lo conveniente, por medio de acuerdos o reglamentos interiores, para la administración del Distrito; votar, en conformidad con las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento anual de la población; formar el censo civil cuando lo determine la ley ejercer las demás funciones que le sean señaladas.
Artículo 200.- Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 1 de 1986. La acción administrativa en el distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble carácter de Agente del Gobernador y mandatario del pueblo.
Artículo 201.- Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 1 de 1986. El Departamento de Panamá está sometido a la autoridad directa del Gobierno, y será administrado con arreglo a leyes especiales.
TITULO XVII. DE LAS ELECCIONES.
TITULO XVII. DE LAS ELECCIONES.
Sumario.- Elección de Consejeros municipales y de Diputados departamentales; de Electores y Representantes; de Presidente y Vicepresidente. Reglas para la formación de las Asambleas. División territorial para elección de Representantes. Limitaciones del derecho electoral. Jueces de escrutinio.
Artículo 172.- Todos los ciudadanos eligen directamente Consejeros municipales y Diputados a las Asambleas departamentales.
Artículo 173.- Los ciudadanos que sepan leer y escribir o tengan una renta anual de quinientos pesos, o propiedad inmueble de mil quinientos, votarán para Electores y elegirán directamente Representantes.
Artículo 174.- Los Electores votarán para Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo 175.- Los Senadores serán elegidos por las Asambleas departamentales; pero en ningún caso podrá recaer la elección en miembros de las mismas Asambleas que hayan pertenecido a éstas dentro del año en que se haga la elección.
Artículo 176.- Habrá un Elector por cada mil individuos de población.
Habrá también un Elector por cada distrito cuya población no alcance a mil almas.
Artículo 177.- Las Asambleas electorales se renovarán para cada elección presidencial, y los individuos que fueren declarados miembros legítimos de tales Asambleas, no podrán ser separados del ejercicio de sus funciones sino por fallo judicial que determine pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía.
Artículo 178.- Para las elecciones de Representantes cada Departamento se dividirá en tantos distritos electorales cuantos le correspondan para que cada uno de estos elija un Representante.
Compete a la ley, o, a falta de esta, al Gobierno, hacer la demarcación a que se refiere el párrafo anterior.
Los distritos municipales cuya población exceda de cincuenta mil almas formarán distritos electorales y votarán por uno o más Representantes con arreglo a su población.
Las fracciones sobrantes de población que sumadas excedan de veinticinco mil habitantes, añadirán un Representante a los que por cada cincuenta mil elige el Departamento. La ley fijará las reglas de esta elección adicional.
Artículo 179.- El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato, ni confiere mandato al funcionario electo.
Artículo 180.- Habrá Jueces de escrutinio, encargados de decidir, con el carácter de jueces de derecho, las cuestiones que se susciten de validez o nulidad de las actas, de las elecciones mismas, o de determinados votos.
Estos Jueces son responsables por las decisiones que dicten, y serán nombrados en la forma y por el tiempo que determine la ley.
Artículo 181.- La ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos que menoscaben la verdad y libertad del sufragio y establecerá la competente sanción penal.
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