lunes, 2 de septiembre de 2013

TITULO XX. DE LA REFORMA DE ESTA CONSTITUCIÓN Y ABROGACIÓN DE LA ANTERIOR.

TITULO XX. DE LA REFORMA DE ESTA CONSTITUCIÓN Y ABROGACIÓN DE LA ANTERIOR.

Artículo 209.- Esta Constitución podrá ser reformada por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado en tres debates por el Congreso en la forma ordinaria, transmitido por el Gobierno, para su examen definitivo, a la Legislatura subsiguiente, y por ésta nuevamente debatido, y últimamente aprobado por dos tercios de los votos en ambas Cámaras.

Artículo 210.- La Constitución de 8 de mayo de 1863, que cesó de regir por razón de hechos consumados, queda abolida; e igualmente derogadas todas las disposiciones de carácter legislativo contrarias a la presente Constitución.

1 comentario:

  1. "En estos dos artículos nos dice que esta podría ser reformada, pero antes haberla aprobado en tres debates por el congreso.
    También en el siguiente articulo nos muestra que en esa época quedo abolida la constitución de 1863"
    POR: Beto

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