TITULO X. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS Y A LOS MIEMBROS DE ELLAS.
Sumario: I. Atribuciones comunes a ambas Cámaras. Publicidad de las sesiones. II. Carácter representativo de los miembros del Congreso. Inviolabilidad por razón de sus votos. Inmunidad personal. Incompatibilidad defunciones. Indemnización pecuniaria. Disposiciones sobre vacantes.
Artículo 103.- Son facultades de cada Cámara:
1. Dictar su propio reglamento y establecer los medios preventivos y coercitivos necesarios para asegurar la concurrencia de los miembros de la Corporación;
|
2. Crear y proveer los empleos necesarios para el despacho de sus trabajos;
|
3. Organizar, en caso necesario, la policía interior del edificio en que celebra sus sesiones;
|
4. Examinar si las credenciales que cada miembro ha de presentar al tomar posesión del puesto, están en la forma prescrita por la ley;
|
5. Contestar, o abstenerse de hacerlo, a los mensajes del Gobierno;
|
6. Pedir a los Ministros los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus trabajos o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el Artículo 78, inciso 4.º;
|
7. Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales;
|
8. Designar oradores ante la otra Cámara en caso de desacuerdo de opiniones en la formación de una ley;
|
9. Aprobar todas las resoluciones que estime convenientes dentro de los límites señalados en el Artículo 78.
|
Artículo 104.- Las sesiones de las Cámaras serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a sus reglamentos.
Artículo 105.- Los individuos de una y otra Cámara representan a la Nación entera, y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común.
Artículo 106.- Los Senadores y los Representantes son inviolables por su opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. En el uso de la palabra sólo serán responsables ante la Cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que presida la sesión y penados conforme al reglamento por las faltas que cometan.
Artículo 107.- Cuarenta días antes de principiar las sesiones y durante ellas, ningún miembro del Congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva.
Artículo 108.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho y Consejeros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema, el Procurador de la Nación y los Gobernadores no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrá ser Senador o Representante ningún individuo, por Departamento o circunscripción electoral donde tres meses antes de las elecciones haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar.
Artículo 109.- El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de sus funciones y un año después, con excepción de los de Ministro del Despacho, Consejero de Estado, Gobernador, Agente diplomático y jefe militar en tiempo de guerra.
La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso, produce vacante en la respectiva Cámara.
Artículo 110.- Los Senadores y Representantes no pueden hacer por sí, ni por interpuesta persona, contrato alguno con la administración, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de Colombia.
Artículo 111.- Cuando algún Senador o Representante se retire de las sesiones y fuere reemplazado por un suplente, corresponderán al primero los viáticos de marcha a la capital, y al segundo los de regreso a su domicilio.
Artículo 112.- Ningún aumento de dietas ni de viáticos decretado por el Congreso, se hará efectivo sino después que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Legislatura en que hubiere sido votado.
Artículo 113.- En caso de falta de un miembro del Congreso, sea accidental o absoluta, le subrogará el respectivo suplente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario