lunes, 2 de septiembre de 2013

TITULO XVII. DE LAS ELECCIONES.

TITULO XVII. DE LAS ELECCIONES.

Sumario.- Elección de Consejeros municipales y de Diputados departamentales; de Electores y Representantes; de Presidente y Vicepresidente. Reglas para la formación de las Asambleas. División territorial para elección de Representantes. Limitaciones del derecho electoral. Jueces de escrutinio.

Artículo 172.- Todos los ciudadanos eligen directamente Consejeros municipales y Diputados a las Asambleas departamentales.
Artículo 173.- Los ciudadanos que sepan leer y escribir o tengan una renta anual de quinientos pesos, o propiedad inmueble de mil quinientos, votarán para Electores y elegirán directamente Representantes.
Artículo 174.- Los Electores votarán para Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo 175.- Los Senadores serán elegidos por las Asambleas departamentales; pero en ningún caso podrá recaer la elección en miembros de las mismas Asambleas que hayan pertenecido a éstas dentro del año en que se haga la elección.
Artículo 176.- Habrá un Elector por cada mil individuos de población.
Habrá también un Elector por cada distrito cuya población no alcance a mil almas.
Artículo 177.- Las Asambleas electorales se renovarán para cada elección presidencial, y los individuos que fueren declarados miembros legítimos de tales Asambleas, no podrán ser separados del ejercicio de sus funciones sino por fallo judicial que determine pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía.
Artículo 178.- Para las elecciones de Representantes cada Departamento se dividirá en tantos distritos electorales cuantos le correspondan para que cada uno de estos elija un Representante.
Compete a la ley, o, a falta de esta, al Gobierno, hacer la demarcación a que se refiere el párrafo anterior.
Los distritos municipales cuya población exceda de cincuenta mil almas formarán distritos electorales y votarán por uno o más Representantes con arreglo a su población.
Las fracciones sobrantes de población que sumadas excedan de veinticinco mil habitantes, añadirán un Representante a los que por cada cincuenta mil elige el Departamento. La ley fijará las reglas de esta elección adicional.
Artículo 179.- El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato, ni confiere mandato al funcionario electo.
Artículo 180.- Habrá Jueces de escrutinio, encargados de decidir, con el carácter de jueces de derecho, las cuestiones que se susciten de validez o nulidad de las actas, de las elecciones mismas, o de determinados votos.
Estos Jueces son responsables por las decisiones que dicten, y serán nombrados en la forma y por el tiempo que determine la ley.

Artículo 181.- La ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos que menoscaben la verdad y libertad del sufragio y establecerá la competente sanción penal.

1 comentario:

  1. Daniel Sandoval: En esta época de la historia de nuestro país, principalmente todas las personas podían votar para la asamblea, consejeros municipales y diputados, de ahí las personas que sabían leer y escribir, de ahí las personas elegidas votaban por electores, y solo estas personas podían para presidente y vicepresidente, los senadores eran elegidos por la asamblea de cada departamento, un elector representaba a mil personas, y la fracción del pueblo sobrante, elegirá un representante adicional, para mí, la verdad es un tema muy confuso, pero veo que funcionaba muy bien, ya que duro más de 100 años siendo la carta magna vigente, lo cual expresaba que en el país había una excelente organización política.

    ResponderEliminar