lunes, 2 de septiembre de 2013

TITULO XIX. DE LA HACIENDA.

TITULO XIX. DE LA HACIENDA.

Sumario.- Bienes y cargas de la Nación. Otras sobre Presupuestos y gastos.

Artículo 202.- Pertenecen a la República de Colombia.
1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886;
2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;
3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.
Artículo 203.- Son de cargo de la República las deudas exterior e interior, reconocidas ya, o que en lo sucesivo se reconozcan, y los gastos del servicio público nacional.
La ley determinará el orden y modo de satisfacer estas obligaciones.
Artículo 204.- Ninguna contribución indirecta ni aumento de impuestos de esta clase, empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento.
Artículo 205.- Ninguna variación en la Tarifa de Aduana comenzará a ser ejecutada sino noventa días después de sancionada la ley que la establezca; y toda alza o baja en los derechos de importación se verificará por décimas partes en los diez meses subsiguientes. Esta disposición y la del anterior Artículo, no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas esté revestido.
Artículo 206.- Cada Ministerio formará cada dos años el Presupuesto de gastos de su servicio, y lo pasará al del Tesoro, por el cual será redactado el general de la Nación, y sometido a la aprobación del Congreso, junto con el de rentas en que se propondrán los medios necesarios para cubrir las obligaciones.

Cuando el Congreso no vote ley de Presupuesto para el correspondiente bienio económico, continuará vigente el Presupuesto del bienio anterior.
Artículo 207.- No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o las Municipalidades; ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.
Artículo 208.- Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible, a juicio del Gobierno, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio un crédito suplemental o extraordinario.

Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previo dictamen del Consejo de Estado.

Corresponde al Congreso legalizar estos créditos.

El Gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al Presupuesto de Gastos.

2 comentarios:

  1. Daniel Fernando Guerrero:

    *En estos artículos nos dicen que el ministerio forma cada dos años los Presupuestos de los gastos de lo servicios por lo cual sera redactado el general de la nación y sometido a la aprobación del congreso

    *Ellos no podrán hacer ningún gasto publico que no haya sido decretado por el congreso por las asambleas departamentales o las municipalidades



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  2. Daniel Fernando Guerrero:

    *En estos artículos nos dicen que el ministerio forma cada dos años los Presupuestos de los gastos de lo servicios por lo cual sera redactado el general de la nación y sometido a la aprobación del congreso

    *Ellos no podrán hacer ningún gasto publico que no haya sido decretado por el congreso por las asambleas departamentales o las municipalidades



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