TITULO XXI (ADICIONAL). DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo A.- El primer período presidencial comenzará a contarse desde el día 7 de agosto del presente año.
En la misma fecha comenzará el primer período constitucional del Vicepresidente de la República y del Designado.
El día 1.° de septiembre comenzará el primer período constitucional de los Consejeros de Estado y del Procurador general de la Nación.
Los nuevos Magistrados de la Corte Suprema nacional tomarán posesión de sus empleos el día 1.° de septiembre del año en curso.
Artículo B.- El primer Congreso constitucional se reunirá el día 20 de julio de 1888.
Artículo C.- Tan luego como sea sancionada la presente Constitución, el Consejo Nacional de Delegatarios asumirá funciones legislativas y las que por la misma Constitución corresponden al Congreso, y separadamente al Senado y a la Cámara de Representantes. Entre estas funciones ejercerá inmediatamente la que le atribuye el Artículo 77.
Artículo D.- Antes de la fecha en que debe reunirse el primer Congreso constitucional volverá a ejercer las funciones legislativas el Consejo Nacional Constituyente, cuando sea convocado a reunión extraordinaria por el Gobierno.
Artículo E.- La elección de miembros del Consejo de Estado que corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes, se hará por el Consejo Nacional en dos actos distintos, y votándose en cada uno de ellos por dos individuos. El que en cada acto tuviere mayor número de votos será declarado Consejero con duración de cuatro años, y el que siga en votos, con duración de dos años. En cualquier caso de empate; decidirá la suerte.
Los dos Consejeros cuyo nombramiento corresponde al Gobierno, serán nombrados simultáneamente, y por sorteo se decidirá enseguida, ante el Consejo de Ministros, a quien corresponde la elección por cuatro años, y a quien por dos.
Artículo F.- Para dar cumplimiento a la atribución 2.ª del Consejo de Estado, éste podrá agregar a cada una de sus secciones una o dos personas letradas. Estos Consejeros adjuntos cesarán en sus funciones el día 20 de julio de 1888.
Artículo G.- Las rentas y contribuciones que tenían establecidas por ley los extinguidos Estados de la Unión, serán las mismas de los respectivos Departamentos, mientras no se disponga otra cosa por el Poder Legislativo.
Exceptúanse las rentas que por decretos del Poder Ejecutivo han sido destinadas últimamente al servicio de la Nación.
Artículo H.- Mientras el Poder Legislativo no disponga otra cosa, continuará rigiendo en cada Departamento la legislación del respectivo Estado.
El Consejo Nacional constituyente, una vez que asuma el carácter de Cuerpo legislativo, se ocupará preferentemente en expedir una ley sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional.
Artículo I.- Las leyes de los extinguidos Estados que fueron denunciadas ante la Corte Suprema Federal y suspendidas por ella, y aquellas sobre las cuales no recayó resolución unánime de la misma Corte, serán pasadas al Consejo de Delegatarios para que él decida sobre su validez o nulidad definitivas.
Artículo J.- Si antes de la expedición de la ley a que se refiere el Artículo H hubieren de ser juzgados algunos individuos como responsables de alguno o algunos de los delitos de que trata el Artículo 29, los Jueces aplicarán el Código del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de octubre del año de 1858.
Artículo K.- Mientras no se expida la ley de imprenta, el Gobierno queda facultado para prevenir y reprimir los abusos de la prensa.
Artículo L.- Los actos de carácter legislativo expedidos por el Presidente de la República antes del día en que se sancione esta Constitución, continuarán en vigor, aunque sean contrarios a ella, mientras no sean expresamente derogados por el Cuerpo Legislativo o revocados por el Gobierno.
Artículo M.- El Presidente de la República nombrará libremente, la primera vez, los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores y someterá los nombramiento a la aprobación del Consejo Nacional.
Artículo N.- Las faltas absolutas de los miembros del Consejo Nacional, desde que éste tome el carácter de Cuerpo Legislativo, se llenarán por designaciones hechas por los Gobernadores de los Departamentos.
Artículo *.- Esta Constitución empezará a regir, para los Altos Poderes nacionales, desde el día en que sea sancionada; y para la Nación, treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
En este título dice que la fecha de inicio presidencial y vicepresidencial será el 7 de Agosto, mientras que el procurador, los consejeros del estado y los magistrados harán posesión de sus cargos el 1 de septiembre, y también menciona una reunión que se hacia el 20 de Julio para concluir el poder legislativo en cada cargo, esto me parece excelente y me gustaría que en la actualidad, así también se podrían solucionar problemáticas como las de las basuras el año pasado, sobre reciclar y otras más, y también pienso que los gobernantes deberían aparte de impulsar el reciclar, me gustaría que apoyaran más el deporte y el estudio.
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