TITULO VII. DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES.
Sumario.- I. Iniciativa para la formación de las leyes. Limitaciones del derecho de iniciativa. Requisitos para que un acto del Congreso sea ley. II. Participación del Gobierno en los debates. Participación de la Corte Suprema. Derechos y deberes del Gobierno en lo tocante a la sanción de las leyes. Trámites que han de observarse para resolver sobre objeciones del Gobierno. Intervención de la Corte Suprema. III. Fórmula inicial de las leyes.
Artículo 79.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho.
Artículo 80.- Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior:
1. Aquellas leyes que deben tener origen únicamente en la Cámara de Representantes (Artículo 102, inciso 2.°);
2. Las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial, que no podrán ser modificadas sino en virtud de proyectos presentados por las Comisiones permanentes especiales de una y otra Cámara o por los Ministros del Despacho.
Artículo 81.- Ningún acto legislativo será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido aprobado en cada Cámara en tres debates, en distintos días, por mayoría absoluta de votos;
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2. Haber obtenido, la sanción del Gobierno.
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Artículo 82.- No podrá cerrarse en segundo debate ni ser votada una ley en tercero, sin la asistencia de la mayoría absoluta de los individuos que componen la Cámara.
Artículo 83.- El Gobierno puede tomar parte en la discusión de las leyes por medio de los Ministros.
Artículo 84.- Los Magistrados de la Corte Suprema tienen voz en el debate de las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial.
Artículo 85.- Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, pasará al Gobierno, y si éste lo aprobare también, dispondrá que se promulgue como ley.
Si no lo aprobare, lo devolverá con objeciones a la Cámara en que tuvo origen.
Artículo 86.- El Presidente de la República dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando éste no conste de más de cincuenta Artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno a doscientos Artículos, y hasta de quince días, cuando los Artículos sean más de doscientos.
Si el Presidente, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el acto legislativo con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si las Cámaras se pusieren en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los diez días siguientes a aquél en que el Congreso haya cerrado sus sesiones.
Artículo 87.- El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Presidente, volverá en las Cámaras a tercer debate. El que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en segundo debate con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.
Artículo 88.- El Presidente de la República sancionará, sin poder presentar nuevas objeciones, todo proyecto que, reconsiderado, fuere adoptado por dos tercios de los votos en una y otra Cámara.
Artículo 89.- Si el Gobierno no cumpliere el deber que se lo impone de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
Artículo 90.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 88 el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En este caso, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Suprema, para que ella, dentro de seis días, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivará el proyecto.
Artículo 91.- Los proyectos de ley que queden pendientes en las sesiones de un año no podrán ser considerados sino como proyectos nuevos, en otra Legislatura.
Artículo 92.- Al texto de las leyes precederá esta fórmula: «EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA...».
Daniel Fernando Guerrero:
ResponderEliminar*Nuestro gobierno puede tomar parte en en la discusión de las leyes por medio de los ministros
los magistrados de la corte suprema tiene voz en
el debate de la leyes sobre materia civil y procedimiento judicial
*Un proyecto de la ley por ambas cámaras pasara el gobierno y si este lo aprobare también dispondrá que se promulgue como ley
Si no lo aprobare, lo devolverá con objeciones a la Cámara en que tuvo origen.