TITULO XI. DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Sumario.- I. Elección del Presidente. Calidades para serlo. Juramento de posesión. II. Atribuciones del Presidente: a) en relación con el Poder Legislativo; b) con el judicial; c) como autoridad suprema administrativa. Sus facultades en tiempo de guerra. III. Responsabilidad del Presidente. IV. Modo de llenar sus faltas. V. Del Vicepresidente de la República. VI. Del Designado.
Artículo 114.- El Presidente de la República será elegido por las Asambleas electorales, en un mismo día, y en la forma que determine la ley, para un período de seis años.
Artículo 115.- Para ser Presidente de la República se requieren las mismas calidades que para ser Senador.
Artículo 116.- El Presidente de la República electo tomará posesión de su destino ante el Presidente del Congreso, y prestará juramento en estos términos. Juro a Dios cumplir fielmente la Constitución y leyes de Colombia.
Artículo 117.- Si por cualquier motivo el Presidente no pudiere tomar posesión ante el Presidente del Congreso, lo verificará ante el Presidente de la Corte Suprema y, en defecto de ésta, ante dos testigos.
Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República en relación con el Poder Legislativo:
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Artículo 119.- Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Poder judicial:
1. Nombrar los Magistrados de la Corte Suprema;
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2. Nombrar los Magistrados de los Tribunales Superiores, de ternas que presente la Corte Suprema;
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3. Nombrar y remover los funcionarios del Ministerio;
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4. Velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, prestando a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias;
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5. Mandar acusar ante el Tribunal competente, por medio del respectivo Agente del Ministerio público, o de un abogado fiscal nombrado al efecto, a los Gobernadores de Departamento y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo o judicial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
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6. Conmutar, previo dictamen del Consejo de Estado, la pena de muerte, por la inmediatamente inferior en la escala penal, y conceder indultos por delitos políticos y rebajas de penas por los comunes, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos ni las rebajas de pena podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de particulares, según las leyes.
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No podrá ejercer esta última atribución respecto de los Ministros del Despacho, sino mediante petición de una de las Cámaras legislativas.
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Artículo 120.- Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:
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Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.
Artículo 122.- El Presidente de la República o el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo, es responsable únicamente en los casos siguientes, que definirá la ley:
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Por motivo de enfermedad el Presidente puede, por el tiempo necesario, dejar de ejercer el Poder Ejecutivo dando previo aviso al Senado, o, en receso de éste, a la Corte Suprema.
Artículo 124.- Por falta accidental del Presidente de la República ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente.
En caso de faltas únicas absolutas del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente hasta la terminación del período en curso.
Son faltas absolutas del Presidente, su muerte o su renuncia aceptada.
Artículo 125.- Cuando las faltas del Presidente no pudieren, por cualquier motivo, ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia el Designado elegido por el Congreso para cada bienio.
Cuando por cualquiera causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado, conservará el carácter de tal el anteriormente elegido.
A falta del Vicepresidente y del Designado, entrarán a ejercer el Poder Ejecutivo los Ministros y los Gobernadores, siguiendo estos últimos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República.
El Consejo de Estado señalará el orden en que deben entrar a ejercer la Presidencia los Ministros, llegado el caso.
Artículo 126.- El Encargado del Poder Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y ejercerá las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces desempeña.
Artículo 127.- El ciudadano que haya sido elegido Presidente de la República no podrá ser reelegido para el período inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los dieciocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elección.
El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere ejercido dentro de los seis últimos meses precedentes al día de la elección del nuevo Presidente, tampoco podrá ser elegido para este empleo.
Artículo 128.- El Vicepresidente de la República será elegido al mismo tiempo, por los mismos electores y para el mismo período que el Presidente.
Artículo 129.- Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para Presidente.
Artículo 130.- Corresponde al Vicepresidente presidir el Consejo de Estado, y ejercer las demás funciones que le atribuya la ley.
Artículo 131.- Si ocurriere falta absoluta del Vicepresidente, quedará vacante el puesto hasta el fin del período constitucional.
Daniel Sandoval: El presidente y el vicepresidente serán elegidos por las asambleas electorales, y el periodo de sus cargos eran de 6 años, para ser presidente o vicepresidente se debían tener las mismas ‘’calidades’’ que para ser senador, tenían que hacer un juramento a Dios de cumplir la constitución, en caso de enfermedad del presidente el poder pasaría al senado o la corte suprema, y en caso de muerte o renuncia el poder pasaría al vicepresidente, y si el vicepresidente también muere o renuncia, quedaría la vacante; la verdad, me parece injusto que solo los integrantes de la asamblea eligieran el presidente y al vicepresidente, pero me parece justo que el poder regrese a la asamblea, o que dejen la vacante para elegir un nuevo representante.
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