lunes, 2 de septiembre de 2013

TITULO XI. DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

TITULO XI. DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Sumario.- I. Elección del Presidente. Calidades para serlo. Juramento de posesiónII. Atribuciones del Presidente: a) en relación con el Poder Legislativo; b) con el judicial; c) como autoridad suprema administrativa. Sus facultades en tiempo de guerraIII. Responsabilidad del PresidenteIV. Modo de llenar sus faltasV. Del Vicepresidente de la RepúblicaVI. Del Designado.

Artículo 114.- El Presidente de la República será elegido por las Asambleas electorales, en un mismo día, y en la forma que determine la ley, para un período de seis años.
Artículo 115.- Para ser Presidente de la República se requieren las mismas calidades que para ser Senador.
Artículo 116.- El Presidente de la República electo tomará posesión de su destino ante el Presidente del Congreso, y prestará juramento en estos términos. Juro a Dios cumplir fielmente la Constitución y leyes de Colombia.
Artículo 117.- Si por cualquier motivo el Presidente no pudiere tomar posesión ante el Presidente del Congreso, lo verificará ante el Presidente de la Corte Suprema y, en defecto de ésta, ante dos testigos.
Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República en relación con el Poder Legislativo:

  1. Abrir y cerrar las sesiones ordinarias del Congreso;
  2. Convocarlo a sesiones extraordinarias por graves motivos de conveniencia pública y previo dictamen del Consejo de Estado;
  3. Presentar al Congreso al principio de cada legislatura un mensaje sobre los actos de la Administración;
  4. Enviar por el mismo tiempo a la Cámara de Representantes el Presupuesto de rentas y gastos y la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro;
  5. Dar a las Cámaras legislativas los informes que soliciten sobre negocios que no demanden reserva;
  6. Prestar eficaz apoyo a las Cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición, si fuere necesario, la fuerza pública;
  7. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por medio de los Ministros, ejerciendo el derecho de objetar los actos legislativos, y cumpliendo el deber de sancionarlos, con arreglo a esta Constitución;
  8. Dictar en los casos y con las formalidades prescritas en el Artículo 121, decretos que tengan fuerza legislativa.
Artículo 119.- Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Poder judicial:
1. Nombrar los Magistrados de la Corte Suprema;
2. Nombrar los Magistrados de los Tribunales Superiores, de ternas que presente la Corte Suprema;
3. Nombrar y remover los funcionarios del Ministerio;
4. Velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, prestando a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias;
5. Mandar acusar ante el Tribunal competente, por medio del respectivo Agente del Ministerio público, o de un abogado fiscal nombrado al efecto, a los Gobernadores de Departamento y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo o judicial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
6. Conmutar, previo dictamen del Consejo de Estado, la pena de muerte, por la inmediatamente inferior en la escala penal, y conceder indultos por delitos políticos y rebajas de penas por los comunes, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos ni las rebajas de pena podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de particulares, según las leyes.
No podrá ejercer esta última atribución respecto de los Ministros del Despacho, sino mediante petición de una de las Cámaras legislativas.
Artículo 120.- Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:


  1. 1. Nombrar y separar libremente los Ministros del Despacho;
  2. Promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;
  3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes;
  4. Nombrar y separar libremente los Gobernadores;
  5. Nombrar dos Consejeros de Estado;
  6. Nombrar las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según esta Constitución o leyes posteriores. En todo caso el Presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes;
  7. Disponer de la fuerza pública y conferir grados militares con las restricciones estatuidas en el inciso 5.° del Artículo 98, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta facultad;
  8. Conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado;
  9. Dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de la guerra como jefe de los Ejércitos de la República. Si ejerciere el mando militar fuera de la capital, quedará el Vicepresidente encargado de los otros ramos de administración;
  10. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias o Soberanos, nombrar libremente y recibir los Agentes respectivos, y celebrar con Potencias extranjeras tratados y convenios. Los tratados se someterán a la aprobación del Congreso, y los convenios serán aprobados por el Presidente en receso de las Cámaras, previo dictamen favorable de los Ministros y del Consejo de Estado;
  11. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del Territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización cuando urgiere repeler una agresión extranjera; y ajustar y ratificar el tratado de paz, habiendo de dar después cuenta documentada a la próxima legislatura;
  12. Permitir, en receso del Senado, y previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;
  13. Permitir, con el dictamen del Consejo de Estado, la estación de buques extranjeros de guerra en aguas de la Nación;
  14. Cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión con arreglo a las leyes;
  15. Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional;
  16. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes fiscales y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias;
  17. Organizar el Banco Nacional, y ejercer la inspección necesaria sobre los Bancos de emisión y demás establecimientos de crédito, conforme a las leyes;
  18. Dar permiso a los empleados nacionales que lo soliciten, para admitir cargos o mercedes de Gobiernos extranjeros;
  19. Expedir cartas de ciudadanía conforme a las leyes;
  20. Conceder patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a las leyes;
  21. Ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.
Artículo 122.- El Presidente de la República o el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo, es responsable únicamente en los casos siguientes, que definirá la ley:

  1. Por actos de violencia o coacción en elecciones;
  2. Por actos que impidan la reunión constitucional de las Cámaras Legislativas, o estorben a éstas o a las demás Corporaciones o autoridades públicas que establece esta Constitución, el ejercicio de sus funciones; y,
  3. Por delitos de alta traición;                                                                 En los dos primeros casos la pena no podrá ser otra que la de destitución, y, si hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones el Presidente; la de inhabilitación para ejercer nuevamente la Presidencia.   Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento o remoción de Ministros, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo, quien por el mismo hecho se constituye responsable.
Artículo 123.- El Senado concede licencia temporal al Presidente para dejar de ejercer el Poder Ejecutivo.
Por motivo de enfermedad el Presidente puede, por el tiempo necesario, dejar de ejercer el Poder Ejecutivo dando previo aviso al Senado, o, en receso de éste, a la Corte Suprema.
Artículo 124.- Por falta accidental del Presidente de la República ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente.
En caso de faltas únicas absolutas del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente hasta la terminación del período en curso.
Son faltas absolutas del Presidente, su muerte o su renuncia aceptada.
Artículo 125.- Cuando las faltas del Presidente no pudieren, por cualquier motivo, ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia el Designado elegido por el Congreso para cada bienio.
Cuando por cualquiera causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado, conservará el carácter de tal el anteriormente elegido.
A falta del Vicepresidente y del Designado, entrarán a ejercer el Poder Ejecutivo los Ministros y los Gobernadores, siguiendo estos últimos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República.
El Consejo de Estado señalará el orden en que deben entrar a ejercer la Presidencia los Ministros, llegado el caso.
Artículo 126.- El Encargado del Poder Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y ejercerá las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces desempeña.
Artículo 127.- El ciudadano que haya sido elegido Presidente de la República no podrá ser reelegido para el período inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los dieciocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elección.
El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere ejercido dentro de los seis últimos meses precedentes al día de la elección del nuevo Presidente, tampoco podrá ser elegido para este empleo.
Artículo 128.- El Vicepresidente de la República será elegido al mismo tiempo, por los mismos electores y para el mismo período que el Presidente.
Artículo 129.- Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para Presidente.
Artículo 130.- Corresponde al Vicepresidente presidir el Consejo de Estado, y ejercer las demás funciones que le atribuya la ley.
Artículo 131.- Si ocurriere falta absoluta del Vicepresidente, quedará vacante el puesto hasta el fin del período constitucional.

1 comentario:

  1. Daniel Sandoval: El presidente y el vicepresidente serán elegidos por las asambleas electorales, y el periodo de sus cargos eran de 6 años, para ser presidente o vicepresidente se debían tener las mismas ‘’calidades’’ que para ser senador, tenían que hacer un juramento a Dios de cumplir la constitución, en caso de enfermedad del presidente el poder pasaría al senado o la corte suprema, y en caso de muerte o renuncia el poder pasaría al vicepresidente, y si el vicepresidente también muere o renuncia, quedaría la vacante; la verdad, me parece injusto que solo los integrantes de la asamblea eligieran el presidente y al vicepresidente, pero me parece justo que el poder regrese a la asamblea, o que dejen la vacante para elegir un nuevo representante.

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